Reforma 2024 a la Ley de Trata de Personas: Claves y Riesgos que los Empresarios Deben Conocer
- Vanessa Peñaloza Arellano
- 25 jun 2024
- 11 Min. de lectura
Actualizado: 27 feb
Reforma a la Ley en Materia de Trata de Personas 2024: análisis de riesgos patronales
A continuación procederemos a analizar la reforma a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (la “Ley en Materia de Trata de Personas”) publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día siete de junio de 2024, en relación con la incorporación de un supuesto de explotación laboral en el artículo 21 de la misma.
Antecedentes
Como antecedente es importante destacar que el catorce de julio de 2011 fue publicada en el DOF la reforma de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivas por la necesidad de reconocer la problemática mundial y nacional sobre los delitos de trata de personas, con graves consecuencias tanto en las víctimas como en la sociedad.
Dentro de los artículos constitucionales reformados se modificó el artículo 73, fracción XXI, inciso a), para prever que es facultad del Congreso de la Unión expedir, entre otras, la ley general que establezca como mínimo, los tipos penales y sanciones en materia de trata de personas, la distribución la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal (ahora ciudad de México), los Estados y los Municipios.
Luego, en ejercicio de esa facultad, por decreto publicado el catorce de junio de dos mil doce, en el DOF, se expidió la Ley en Materia de Trata de Personas.
En la exposición de motivos, se consideró a la trata de personas como un delito aberrante porque significa graves violaciones de los derechos humanos que producen efectos degradantes para la dignidad y salud física y mental de las personas y generan marcas indelebles al tejido social; se hizo alusión a los conceptos del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, conocido como “Protocolo de Palermo”, firmado en diciembre de dos mil junco con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, ratificados por México en dos mil tres; así también se atendió a la fenomenología del delito de trata de personas, considerando que la trata de personas implica, además de la captación de las víctimas, su traslado, la privación parcial o total de la libertad de movimiento y su explotación, y que cada una de esas acciones puede adoptar múltiples formas, violentas o sutiles, que generalmente, constituyen cadenas de delitos que se van acumulando, entre los cuales es fácil perderse o invisibilizar para la sociedad el delito central, también para las autoridades que lo persiguen y sancionan.
Así, se refirió que en ese proceso a cada momento se van actualizando diferentes hipótesis de delitos, que a su vez se van combinando a otras conductas del tratante, del explotador y la víctima que, al entrelazarse, van configurando delitos relacionados.
Dentro de la Ley en Materia de Trata de Trata de Personas es necesario poner principal atención a los siguientes conceptos:
Delitos en Materia de Trata de Personas- Artículo 10
Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación.
(se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes)
Se entenderá por explotación de una persona a:
I. La esclavitud, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley;
II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente Ley;
III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente Ley;
IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente Ley;
V. El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;
VI. La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente Ley;
VII.La utilización de personas menores de dieciocho años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga la capacidad de resistir la conducta, en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente Ley; (único que se modifica en la reforma 2024);
VIII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente Ley;
IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la situación prevista en el artículo 29;
X. Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la presente Ley; y
XI. Experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 31 de la presente Ley.
Esclavitud- Artículo 11
Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad.
(A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.)
Condición de siervo- Artículo 12
Tiene condición de siervo:
I. Por deudas: La condición que resulta para una persona del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.
II. Por gleba: Es siervo por gleba aquel que:
a) Se le impide cambiar su condición a vivir o a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona;
b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona;
c) Ejerza derechos de propiedad de una tierra que implique también derechos sobre personas que no puedan abandonar dicho predio.
(A quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.)
Trabajo o servicios forzados- Artículo 22
Hay trabajo forzado cuando el mismo se obtiene mediante:
I. Uso de la fuerza, la amenaza de la fuerza, coerción física, o amenazas de coerción física a esa persona o a otra persona, o bien utilizando la fuerza o la amenaza de la fuerza de una organización criminal;
II. Daño grave o amenaza de daño grave a esa persona que la ponga en condiciones de vulnerabilidad;
III. El abuso o amenaza de la denuncia ante las autoridades de su situación migratoria irregular en el país o de cualquier otro abuso en la utilización de la ley o proceso legal, que provoca que el sujeto pasivo se someta a condiciones injustas o que atenten contra su dignidad.
(Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.)
Explotación laboral- Artículo 21
Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;
II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o
III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.
(Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.)
Reglas comunes de los delitos: consentimiento de la víctima
El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal- Artículo 40
Reforma 2024 en materia de explotación laboral
Cómo podemos ver la explotación laboral ya se encontraba prevista anteriormente como delito dentro de la Ley en Materia de Trata de Personas, pero no se le había dado la publicidad que se le dio a la reforma del presente año.
Lo único que se adiciona al artículo 21 es lo siguiente:
IV. Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley.
Tratándose de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas las penas previstas serán de 4 a 12 años de prisión, y de 7 mil a 70 mil días multa.
Por lo que el artículo 21 de la Ley en Materia de Trata de Personas queda de la siguiente manera:
Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.
Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;
II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o
III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.
IV. Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley.
Tratándose de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas las penas previstas serán de 4 a 12 años de prisión, y de 7 mil a 70 mil días multa.
¿Qué riesgos patronales existen ante la reforma o aplicación de la Ley en Materia de Trata de personas?
Existen diversas posturas respecto de la interpretación y los riesgos que pueden existir para los patrones, a continuación veremos las dos principales posturas y por último se darán las recomendaciones pertinentes:
Las jornadas por encima de lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo serán consideradas delito, por lo tanto los patrones deben tomar amplias precauciones para evitar caer en el supuesto.
Hay una cantidad de personas que mencionan que la adición de la fracción cuarta al artículo 21 de la Ley en Materia de Trata de Personas podría ser interpretada como la posibilidad de tipificar como delito, cuando un patrón requiera a sus trabajadores laborar en exceso a las jornadas de trabajo establecidas en la LFT.
Es decir que en tales casos debemos tener en cuenta los mencionados en los artículos 59, 60, 61, 61, 66, 68 y demás relacionados de la LFT.
Además de las sanciones que la LFT menciona en el artículo 1000 para el incumplimiento de las normas relativas a las jornadas de trabajo.
Fundamento | Concepto | Detalle |
Artículo 61 | Jornadas Máximas diarias | 8 horas diarias-Diurna (6 a 20 horas) 7 horas diarias- Nocturna (20 a 6 horas) 7 horas y media- Mixta (mezcla de las anteriores sin que el periodo nocturno sea mayor a 3 horas) |
Artículo 61 y 69 de la LFT | Jornada Máxima semanal y día mínimo de descanso | 48 horas semanales-Diurna 42 horas semanales- Nocturna 45 horas semanales- Mixta |
Artículo 68 LFT | Horas extra | Máximo 3 horas diarias Máximo 3 días a la semana |
Artículos 63 y 64 LFT | Tiempo de descanso en la jornada diaria | Media hora por lo menos Si el trabajador no puede salir del centro de trabajo en su descanso la media hora mencionada se computará como tiempo de trabajo efectivo. |
Artículo 59 LFT | Jornadas distribuidas | Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Elementos necesarios:
|
Artículo 65 | Horas extras atípicas por siniestros o riesgo inminente | En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males. |
Artículo 1000 LFT | Multa por incumplimiento de las normas relativas a la jornada y descansos | Multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización |
La explotación laboral contemplada en la Ley en Materia de Trata de Personas no debe ser confundida con los límites de jornada laboral y sanciones que para tales efectos prevé la Ley Federal del Trabajo, ya que son materias diversas, y por lo tanto los patrones que no realicen actividades ilegales no tendrían que preocuparse por caer en dicho supuesto.
La mayoría de abogados laboralistas y penalista mencionan que no deben confundirse las figuras, toda vez que atendiendo al origen y fines tanto de la LFT como de la Ley en Materia de Trata de Personas, ésta última establece el tipo penal en los casos de “explotación laboral”, cuando concurran los elementos descritos en la propia legislación.
No debe confundirse la relación laboral regulada por la LFT en donde se establecen límites y sanciones por exceder las jornadas máximas de trabajo, con la explotación laboral donde debe existir un sometimiento de la víctima, un beneficio injustificable, obtenido de manera ilícita, a través del trabajo ajeno, en donde se atente contra la dignidad de las personas.
Por último llaman a evitar alarmarse y a recordar que en materia penal específicamente en lo referente a los tipo penales, no rigen las mismas reglas de interpretación que corresponden a otras áreas del derecho, si no que por mandato expreso del Art. 14 constitucional, prevalece la regla de aplicación exacta de la ley, bajo el principio de “nulla poena, sine lege”.
Recomendaciones para el sector patronal
Se destaca que el concepto de explotación laboral existe desde hace poco más de diez años, y desde entonces se encontraban estipulados algunos supuestos que podrían parecer excesivamente delicados y con mucho margen de interpretación, tales como (i) las condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria; y (ii) la existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello.
En su momento los medios no le dieron la publicidad que le están dando ahora a la adición de la fracción que incluye el tema de la jornada laboral.
La recomendación puntual que se da, es evitar el pánico y continuar trabajando dentro del marco legal de la Ley Federal del Trabajo.
Creemos que el punto más relevante para poder identificar riesgos patronales es el prestar atención al bien jurídico tutelado por el tipo penal de explotación laboral, que desde nuestra perspectiva puede entenderse como la dignidad de las personas dentro de un ámbito laboral.
Esto nos hace tener una postura media entre las señaladas en los dos puntos anteriores, ya que no creemos que las autoridades piensen criminalizar a los patrones, y que que el mínimo incumplimiento de los máximos señalados en la LFT nos puede hacer caer en el supuesto de explotación laboral, pero tampoco creemos que los patrones por encontrarse dentro de la formalidad estén exentos de caer en dichos supuestos.
Lo anterior lo señalamos con fundamento en el análisis de diversas sentencias emitidas por las autoridades judiciales en las que cabe señalar que no se analiza el tipo penal de explotación laboral sino otros diversos de las fracciones del artículo 10 de dicha normativa. Porque a la fecha no se encontró ninguna sentencia al respecto de explotación laboral.
Por lo antes expuesto será necesario emplear una lógica común: si nosotros tenemos en nuestras operaciones actividades que atentan contra la dignidad de las personas podemos vernos ante el riesgo de que se nos denuncie penalmente, lo cual tampoco implicaría que necesariamente los patrones o representantes legales se verán privados de su libertad, porque hay forma de defenderse, además de la existencia de la presunción de inocencia.
Desde el punto de vista laboral, nuestra recomendación será siempre la misma, deben cumplir con lo que señala la Ley Federal del Trabajo, no porque el exceso de horas extras implique un delito de forma inmediata, sino porque debemos contar con una serie de buenas prácticas que busque un respeto a los fines de la empresa y el bien común entre patrón y trabajadores.
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